CURSO

martes, 2 de agosto de 2016

MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CONTEMPLADOS EN LA LEY 134 DE 1994

REFERENDO, CONSULTA, PLEBISCITO O CONSTITUYENTE:
Mecanismos de participación ciudadana

La Ley 134 de 1994 definió varios mecanismos de participación en Colombia para que los ciudadanos habilitados para votar puedan participar en las decisiones del país.
La Ley 134 de 1994 sobre mecanismos de participación ciudadana prevé seis mecanismos diferentes:
2) el referendo
3) la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local (que incluye la consulta a una asamblea constituyente)
5) el plebiscito 


Sin embargo la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 103, prevé no sólo los mecanismos mencionados, sino también “el voto” como el primero de ellos.

Entre los mecanismos de participación que se proponen en la actualidad para refrendación de medidas adoptadas en el marco de la negociación de paz, se ha reiterado por algunos sectores la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, debido al antecedente de 1991 cuando el país aprobó mediante votación su conformación y quienes la integrarían para dejar como resultado una nueva Constitución Política para el país.
Precisamente la Constitución Política de 1991 diseñó las herramientas para que se hiciera efectiva la participación ciudadana. La Ley 134 de 1994 tuvo como objeto desarrollar estos principios constitucionales de la democracia participativa. El nuevo esquema democrático diseñado por los integrantes de la Constituyente estableció unas reglas claras para que estos mecanismos de participación fueran efectivos.
Desde la promulgación de la Constitución de 1991 no se ha convocado otra Asamblea Constituyente, ni ninguna consulta popular de carácter nacional, y tampoco se ha realizado ningún plebiscito en el país. Sin embargo, sí se han llevado a cabo 15 consultas municipales y 2 distritales, en Bogotá, para acumular un total de 17 procesos consultivos tras la puesta en marcha del mecanismo con la promulgación de la nueva Carta Política. Por otro lado, el último proceso de plebiscito conocido en Colombia fue en 1957 cuando fueron convocados hombres y mujeres mayores de 21 años para definir cada uno de los puntos planteados por el Gobierno Nacional, entre ellos el que los partidos tradicionales tuvieran equilibrio de poderes, que el periodo presidencial fuera alternado por estos partidos durante 12 años, dando origen al Frente Nacional, y que las mujeres tuvieran los mismos derechos políticos que los hombres, incluyendo el derecho a votar.
A diferencia de las constituyentes y los plebiscitos, que llevan décadas sin ejercerse, los referendos han tenido una creciente actividad en los últimos años, incluyendo el que se adelanta en la actualidad: el referendo Unidos por la Vida que busca prohibir el aborto en todos los casos. Varios no superaron la etapa de revisión de firmas ante la Registraduría, como el referendo de garantías laborales o el de transferencias; otros se hundieron en el Congreso o en la Corte Constitucional, como los del agua, la cadena perpetua para abusadores de menores o el que buscaba un tercer período presidencial; y el referendo contra la Corrupción y la Politiquería que llegó a las urnas en octubre 2003 presentó a los ciudadanos 15 preguntas, de las cuales sólo una alcanzó el umbral requerido para modificar las normas existentes.
En los mecanismos de participación previstos en la Ley 134 pueden acudir todos los ciudadanos habilitados para votar en el censo electoral, pero la ley es clara en que para los casos de referendoplebiscito o consultas de carácter nacional, su realización no podrá coincidir con ningún otro certamen electoral.
Por los temas a aprobar, el umbral y los requisitos para convocar el plebiscito, la consulta popular, el referendo o la constituyente, existen diferencias profundas entre estos mecanismos de participación. A continuación revise cuáles son las principales diferencias entre constituyente, plebiscito, consulta popular y referendo:


Conozca las diferencias y similitudes entre Referendo, Plebiscito, Constituyente y Consulta popular
Mecanismo
Qué es
Quién lo convoca
Cuáles temas se consultan con este mecanismo
Qué le permite a los ciudadanos este mecanismo
Qué umbral requiere para ser aprobado
Cuándo se convoca
Cuál norma lo regula
Referendo
Es la convocatoria
que se hace al pueblo para
que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica
o derogue o no una norma ya vigente.
Un número de ciudadanos no menor al
5 por mil del censo electoral solicita a la Registraduría la conformación de un Comité Promotor.
Si es aprobado,
el Comité de Promotores deberá inscribir ante la Registraduría la solicitud de referendo y tiene un plazo de seis meses para recoger apoyos equivalentes al 5% del censo electoral. Certificadas las firmas y las cuentas del Referendo, éste deberá ser aprobado por el Congreso.
Puede ser sobre aspectos generales de relevancia nacional,regional, departamental, distrital, municipal o local. Pueden ser objeto de referendos los proyectos de ley, de ordenanza de acuerdo o de resolución local que sean de la competencia de
la corporación pública de la respectiva circunscripción electoral.
Permite a los electores intervenir en las actividades normativas
de las corporaciones de representación popular.
La decisión que adopta el pueblo mediante el referendo es obligatoria siempre y cuando haya participado
una cuarta parte del censo electoral.
Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como la revisión de constitucionalidad a la ley expedida por el Congreso, por parte de la Corte Constitucional; el Gobierno Nacional, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días.
El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Título IV de la Ley 134
de 1994
Plebiscito
Es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de
la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.
Lo convoca únicamente el Presidente de la República, con la aprobación
y firma de todos los ministros.
El plebiscito versa exclusivamente sobre una determinada decisión del Ejecutivo, que no requiera aprobación del Congreso; excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes.
Permite a los ciudadanos intervenir en
el ejercicio de
las funciones propias del jefe del ejecutivo. En ningún caso podrá tratar sobre la duración del periódo constitucional del mandato presidencial,
ni podrá modificar la Constitución Política.
El pueblo decidirá,
en plebiscito,
por la mayoría
del censo electoral.
El plebiscito no puede efectuarse antes de un mes, ni después de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso de la República recibe el informe sobre la iniciativa por parte del Presidente.
Título VIII de la Ley 134
de 1994
Constituyente
Es un organismo colegiado compuesto por ciudadanos elegidos por la misma ciudadanía para dar forma a la organización política de la nación y reformar la Constitución.
El Congreso de la República, mediante una ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra Cámara, podrá disponer
que el pueblo
en votación popular decida
si convoca
a una Asamblea Constituyente para reformar parcial o totalmente la Constitución.
Se utiliza para
dar forma a la organización política de la nación y reformar la Constitución.
Permite a los ciudadanos solicitar una Constitución Política de Colombia.
Cuando menos,
la tercera parte del censo electoral,
debe aprobar
en las urnas
si se convoca una Asamblea
Constituyente.
Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente,
la Ley debe definir el número de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia
de la Asamblea,
la fecha de
su iniciación
y su período.
La consulta para convocar una Asamblea Constituyente y
la elección de sus delegatarios
serán dos actos separados.
La consulta deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de la expedición de la ley. Estos mismos términos rigen para la elección de los delegatarios a la Asamblea contados desde
la fecha de promulgación de los resultados
por el Consejo Nacional
Electoral.
Las dos votaciones no podrán coincidir con otro acto electoral.
Título VI de la Ley 134
de 1994
Consulta popular
Mecanismo mediante el cual la rama ejecutiva del poder somete, mediante
una pregunta,
un asunto
de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local,
a consideración del pueblo para que éste
se pronuncie formalmente al respecto.
El poder ejecutivo en cualquiera de sus niveles, dependiendo del ámbito de aplicación de la consulta: el presidente de la República cuando la consulta es de caracter nacional.
Se requiere aprobación del Congreso.
Puede ser
sobre aspectos generales
de relevancia nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local.
No se podrán realizar consultas sobre temas
que impliquen modificación
a la Constitución.
Permite a los ciudadanos intervenir y afectar el resultado en
la toma de DECISIONES 
de orden local, municipal, departamental o nacional.
Las consultas
previstas en la Ley 134 de 1994 exigen un umbral mínimo para su validez correspondiente a una tercera parte del censo electoral nacional o local, según el caso.
La votación de la consulta popular nacional se realizará dentro
de los 4 meses después de la aprobación del Congreso.
Artículo 104 de la Constitución Política y el Título V de
la Ley 134
de 1994



cIBERGRAFIA:

http://www.registraduria.gov.co/Referendo-consulta-plebiscito-o.html