REFERENDO, CONSULTA, PLEBISCITO O
CONSTITUYENTE:
Mecanismos de
participación ciudadana
La Ley 134 de 1994 definió varios mecanismos de participación en Colombia para que los
ciudadanos habilitados para votar puedan participar en las decisiones del país.
La Ley 134 de 1994 sobre mecanismos de participación
ciudadana prevé seis mecanismos diferentes:
2) el referendo
3) la consulta popular, del orden nacional, departamental,
distrital, municipal y local (que incluye la consulta a una asamblea
constituyente)
4) la revocatoria del mandato
5) el plebiscito
6) el cabildo abierto.
Sin embargo la Constitución Política de Colombia,
en su Artículo 103, prevé no sólo los mecanismos mencionados, sino también “el
voto” como el primero de ellos.
Entre los mecanismos de participación que se proponen en la actualidad
para refrendación de medidas adoptadas en el marco de la negociación de paz, se
ha reiterado por algunos sectores la convocatoria a una Asamblea Nacional
Constituyente, debido al antecedente de 1991 cuando el país aprobó mediante
votación su conformación y quienes la integrarían para dejar como resultado una
nueva Constitución Política para el país.
Precisamente la Constitución Política de 1991 diseñó las herramientas
para que se hiciera efectiva la participación ciudadana. La Ley 134 de 1994
tuvo como objeto desarrollar estos principios constitucionales de la democracia
participativa. El nuevo esquema democrático diseñado por los integrantes de la
Constituyente estableció unas reglas claras para que estos mecanismos de
participación fueran efectivos.
Desde la promulgación de la Constitución de 1991 no se ha convocado otra Asamblea
Constituyente, ni ninguna consulta popular de carácter nacional, y tampoco se ha
realizado ningún plebiscito en el país. Sin embargo, sí se han llevado a
cabo 15 consultas municipales y 2 distritales, en Bogotá, para acumular un total
de 17 procesos consultivos tras la puesta en marcha del mecanismo con la
promulgación de la nueva Carta Política. Por otro lado, el último proceso de
plebiscito conocido en Colombia fue en 1957 cuando fueron convocados hombres y
mujeres mayores de 21 años para definir cada uno de los puntos planteados
por el Gobierno Nacional, entre ellos el que los partidos tradicionales
tuvieran equilibrio de poderes, que el periodo presidencial fuera alternado por
estos partidos durante 12 años, dando origen al Frente Nacional, y que las
mujeres tuvieran los mismos derechos políticos que los hombres, incluyendo el
derecho a votar.
A diferencia de las constituyentes y los plebiscitos, que llevan décadas
sin ejercerse, los referendos han tenido una creciente actividad en los últimos
años, incluyendo el que se adelanta en la actualidad: el referendo Unidos por la Vida que busca prohibir el aborto
en todos los casos. Varios no superaron la etapa de revisión de firmas ante la
Registraduría, como el referendo de garantías laborales o el de transferencias;
otros se hundieron en el Congreso o en la Corte Constitucional, como los del
agua, la cadena perpetua para abusadores de menores o el que buscaba un tercer
período presidencial; y el referendo contra la Corrupción y la Politiquería que
llegó a las urnas en octubre 2003 presentó a los ciudadanos 15 preguntas, de
las cuales sólo una alcanzó el umbral requerido para modificar las normas
existentes.
En los mecanismos de participación previstos en la Ley 134 pueden acudir todos los ciudadanos habilitados
para votar en el censo electoral, pero la ley es clara en que para los casos de referendo, plebiscito o consultas de carácter nacional, su
realización no podrá coincidir con ningún otro certamen electoral.
Por los temas a aprobar, el umbral y los requisitos para convocar el plebiscito, la consulta popular, el referendo o la constituyente, existen
diferencias profundas entre estos mecanismos de participación. A continuación
revise cuáles son las principales diferencias entre constituyente, plebiscito, consulta popular y referendo:
Conozca las diferencias y similitudes entre Referendo,
Plebiscito, Constituyente y Consulta popular
Mecanismo
Qué es
Quién lo convoca
Cuáles temas se
consultan con este mecanismo
Qué le permite a
los ciudadanos este mecanismo
Qué umbral
requiere para ser aprobado
Cuándo se
convoca
Cuál norma lo
regula
Referendo
Es la convocatoria
que se hace al pueblo para
que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica
o derogue o no una norma ya vigente.
Un número de ciudadanos no menor al
5 por mil del censo electoral solicita a la Registraduría la conformación de
un Comité Promotor.
Si es aprobado,
el Comité de Promotores deberá inscribir ante la Registraduría la solicitud
de referendo y tiene un plazo de seis meses para recoger apoyos equivalentes
al 5% del censo electoral. Certificadas las firmas y las cuentas del
Referendo, éste deberá ser aprobado por el Congreso.
Puede ser sobre aspectos generales de relevancia nacional,regional,
departamental, distrital, municipal o local. Pueden ser objeto de referendos
los proyectos de ley, de ordenanza de acuerdo o de resolución local que sean
de la competencia de
la corporación pública de la respectiva circunscripción electoral.
Permite a los electores intervenir en las actividades normativas
de las corporaciones de representación popular.
La decisión que adopta el pueblo mediante el referendo es obligatoria
siempre y cuando haya participado
una cuarta parte del censo electoral.
Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como la revisión de
constitucionalidad a la ley expedida por el Congreso, por parte de la Corte
Constitucional; el Gobierno Nacional, convocará el referendo mediante
decreto, en el término de ocho días.
El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la
presentación de la solicitud.
Título IV de la Ley 134
de 1994
Plebiscito
Es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de
la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del
Ejecutivo.
Lo convoca únicamente el Presidente de la República, con la aprobación
y firma de todos los ministros.
El plebiscito versa exclusivamente sobre una determinada decisión del
Ejecutivo, que no requiera aprobación del Congreso; excepto las relacionadas
con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes.
Permite a los ciudadanos intervenir en
el ejercicio de
las funciones propias del jefe del ejecutivo. En ningún caso podrá tratar
sobre la duración del periódo constitucional del mandato presidencial,
ni podrá modificar la Constitución Política.
El pueblo decidirá,
en plebiscito,
por la mayoría
del censo electoral.
El plebiscito no puede efectuarse antes de un mes, ni después de
cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso de la
República recibe el informe sobre la iniciativa por parte del Presidente.
Título VIII de la Ley 134
de 1994
Constituyente
Es un organismo colegiado compuesto por ciudadanos elegidos por la
misma ciudadanía para dar forma a la organización política de la nación y
reformar la Constitución.
El Congreso de la República, mediante una ley aprobada por la mayoría
de los miembros de una y otra Cámara, podrá disponer
que el pueblo
en votación popular decida
si convoca
a una Asamblea Constituyente para reformar parcial o totalmente la
Constitución.
Se utiliza para
dar forma a la organización política de la nación y reformar la Constitución.
Permite a los ciudadanos solicitar una Constitución Política de
Colombia.
Cuando menos,
la tercera parte del censo electoral,
debe aprobar
en las urnas
si se convoca una Asamblea
Constituyente.
Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente,
la Ley debe definir el número de delegatarios, el sistema para elegirlos, la
competencia
de la Asamblea,
la fecha de
su iniciación
y su período.
La consulta para convocar una Asamblea Constituyente y
la elección de sus delegatarios
serán dos actos separados.
La consulta deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la
fecha de la expedición de la ley. Estos mismos términos rigen para la
elección de los delegatarios a la Asamblea contados desde
la fecha de promulgación de los resultados
por el Consejo Nacional
Electoral.
Las dos votaciones no podrán coincidir con otro acto electoral.
Título VI de la Ley 134
de 1994
Consulta popular
Mecanismo mediante el cual la rama ejecutiva del poder somete,
mediante
una pregunta,
un asunto
de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local,
a consideración del pueblo para que éste
se pronuncie formalmente al respecto.
El poder ejecutivo en cualquiera de sus niveles, dependiendo del
ámbito de aplicación de la consulta: el presidente de la República cuando la
consulta es de caracter nacional.
Se requiere aprobación del Congreso.
Puede ser
sobre aspectos generales
de relevancia nacional, regional, departamental, distrital, municipal o
local.
No se podrán realizar consultas sobre temas
que impliquen modificación
a la Constitución.
Permite a los ciudadanos intervenir y afectar el resultado en
la toma de DECISIONES
de orden local, municipal, departamental o nacional.
Las consultas
previstas en la Ley 134 de 1994 exigen un umbral mínimo para su validez
correspondiente a una tercera
parte del censo electoral nacional o local, según el caso.
La votación de la consulta popular nacional se realizará dentro
de los 4 meses después de la aprobación del Congreso.
Artículo 104 de la Constitución Política y el Título V de
la Ley 134
de 1994
cIBERGRAFIA:
http://www.registraduria.gov.co/Referendo-consulta-plebiscito-o.html
Mecanismo
|
Qué es
|
Quién lo convoca
|
Cuáles temas se
consultan con este mecanismo
|
Qué le permite a
los ciudadanos este mecanismo
|
Qué umbral
requiere para ser aprobado
|
Cuándo se
convoca
|
Cuál norma lo
regula
|
Referendo
|
Es la convocatoria
que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. |
Un número de ciudadanos no menor al
5 por mil del censo electoral solicita a la Registraduría la conformación de un Comité Promotor. Si es aprobado, el Comité de Promotores deberá inscribir ante la Registraduría la solicitud de referendo y tiene un plazo de seis meses para recoger apoyos equivalentes al 5% del censo electoral. Certificadas las firmas y las cuentas del Referendo, éste deberá ser aprobado por el Congreso. |
Puede ser sobre aspectos generales de relevancia nacional,regional,
departamental, distrital, municipal o local. Pueden ser objeto de referendos
los proyectos de ley, de ordenanza de acuerdo o de resolución local que sean
de la competencia de
la corporación pública de la respectiva circunscripción electoral. |
Permite a los electores intervenir en las actividades normativas
de las corporaciones de representación popular. |
La decisión que adopta el pueblo mediante el referendo es obligatoria
siempre y cuando haya participado
una cuarta parte del censo electoral. |
Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como la revisión de
constitucionalidad a la ley expedida por el Congreso, por parte de la Corte
Constitucional; el Gobierno Nacional, convocará el referendo mediante
decreto, en el término de ocho días.
El referendo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. |
Título IV de la Ley 134
de 1994 |
Plebiscito
|
Es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de
la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo. |
Lo convoca únicamente el Presidente de la República, con la aprobación
y firma de todos los ministros. |
El plebiscito versa exclusivamente sobre una determinada decisión del
Ejecutivo, que no requiera aprobación del Congreso; excepto las relacionadas
con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes.
|
Permite a los ciudadanos intervenir en
el ejercicio de las funciones propias del jefe del ejecutivo. En ningún caso podrá tratar sobre la duración del periódo constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política. |
El pueblo decidirá,
en plebiscito, por la mayoría del censo electoral. |
El plebiscito no puede efectuarse antes de un mes, ni después de
cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso de la
República recibe el informe sobre la iniciativa por parte del Presidente.
|
Título VIII de la Ley 134
de 1994 |
Constituyente
|
Es un organismo colegiado compuesto por ciudadanos elegidos por la
misma ciudadanía para dar forma a la organización política de la nación y
reformar la Constitución.
|
El Congreso de la República, mediante una ley aprobada por la mayoría
de los miembros de una y otra Cámara, podrá disponer
que el pueblo en votación popular decida si convoca a una Asamblea Constituyente para reformar parcial o totalmente la Constitución. |
Se utiliza para
dar forma a la organización política de la nación y reformar la Constitución. |
Permite a los ciudadanos solicitar una Constitución Política de
Colombia.
|
Cuando menos,
la tercera parte del censo electoral, debe aprobar en las urnas si se convoca una Asamblea Constituyente. Además de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la Ley debe definir el número de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciación y su período. |
La consulta para convocar una Asamblea Constituyente y
la elección de sus delegatarios serán dos actos separados. La consulta deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de la expedición de la ley. Estos mismos términos rigen para la elección de los delegatarios a la Asamblea contados desde la fecha de promulgación de los resultados por el Consejo Nacional Electoral. Las dos votaciones no podrán coincidir con otro acto electoral. |
Título VI de la Ley 134
de 1994 |
Consulta popular
|
Mecanismo mediante el cual la rama ejecutiva del poder somete,
mediante
una pregunta, un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto. |
El poder ejecutivo en cualquiera de sus niveles, dependiendo del
ámbito de aplicación de la consulta: el presidente de la República cuando la
consulta es de caracter nacional.
Se requiere aprobación del Congreso. |
Puede ser
sobre aspectos generales de relevancia nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local. No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución. |
Permite a los ciudadanos intervenir y afectar el resultado en
la toma de DECISIONES de orden local, municipal, departamental o nacional. |
Las consultas
previstas en la Ley 134 de 1994 exigen un umbral mínimo para su validez correspondiente a una tercera parte del censo electoral nacional o local, según el caso. |
La votación de la consulta popular nacional se realizará dentro
de los 4 meses después de la aprobación del Congreso. |
Artículo 104 de la Constitución Política y el Título V de
la Ley 134 de 1994 |
cIBERGRAFIA: